SOBRE EL PLEBISCITO

Advirtamos ante todo que somos firmes partidarios de la paz por la vía negociada, para poner fin a la violencia de más de 50 años. Pero eso no significa que convengamos con todo lo que se ha hecho al respecto.

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Por JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Ex Magistrado de la Corte Constitucional. Rector y Decano Facultad de Derecho, Universidad del Sinú en Bogotá.

El Congreso aprobó “a pupitrazo”  la convocatoria al plebiscito sobre la base del documento titulado “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera”, suscrito por unos delegados del Ejecutivo y por unos representantes de las FARC, pero no por el Presidente de la República.

La Corte Constitucional, desde  la Sentencia C-214 del 9 de junio de 1993 (Ms. Ps.: José Gregorio Hernández Galindo y Hernando Herrera Vergara), recientemente ratificada, por la cual se revisó la constitucionalidad del Decreto Legislativo 542 de 1993, orientada a “facilitar el diálogo con los grupos guerrilleros, su desmovilización y reinserción a la vida social», afirmó:

“… debe hacerse una distinción que para la Corte es determinante: al paso que los acuerdos intermedios o instrumentales que se haga menester celebrar a lo largo del proceso de paz con miras a su culminación pueden ser suscritos por los representantes del Gobierno sin que ello signifique vulneración de la Carta Política, el acto de firma de los acuerdos definitivos, mediante el cual se plasman con carácter vinculante los pactos que constituyan resultado final de los diálogos, está reservado de manera exclusiva al Presidente de la República en su calidad de Jefe del Estado. Dada la índole del compromiso que se contrae y sus repercusiones para el futuro de la colectividad, el contenido del acuerdo de paz no puede quedar en manos de personas distintas a aquella que tiene a su cargo la conducción del orden público (artículo 189, numeral 4 C.N.). Se trata de decisiones de alta política reservadas, por tanto, al fuero presidencial y que, dada su naturaleza, no son delegables. La figura prevista en el artículo 211 de la Carta no sería aplicable a ellas, en especial si se recuerda que, por mandato de la propia norma, la delegación exime de responsabilidad al delegante…”.

“En este punto –agregó el fallo- debe advertirse que la facultad del Ejecutivo no es absoluta, es decir, no podría tomarse como ilimitada sino como esencialmente sujeta al ordenamiento jurídico”.

Así, pues, el asunto está definido por la jurisprudencia constitucional. No obstante, el Congreso pareció olvidarlo y aprobó la convocatoria tomando por auténtico un documento inválido, que no vinculaba al Estado colombiano y que no podía producir efecto jurídico alguno.

Ahora bien, sobre la pregunta que se formulará (“¿Apoya usted el Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera?”), ha debido ser clara y fácilmente comprensible, como lo exigió la Corte Constitucional. Pero no resultó así.

Es  probable que  muchos  se vean inclinados inicialmente a votar por el SÍ, en cuanto al propósito loable e indiscutible de la paz. Pero  encontrarán que su voto afirmativo “apoyaría” en realidad un acuerdo extenso (297 páginas), de cuyo contenido no están adecuadamente enterados. Porque, aun habiendo leído el texto, su redacción es tan compleja para el ciudadano del común que le será difícil –y para algunos será  imposible- medir en toda su dimensión lo que significa el escrito en sus efectos jurídicos y en sus consecuencias políticas.

Todo esto inclinará a muchos al NO, o a la abstención, por falta de información fidedigna acerca de lo que está en juego.

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